El (In)debido proceso judicial chileno:
La vulneración del principio de inocencia, a propósito de los presos y presas políticas del estallido social.
Nuestro actual proceso penal tiene principios rectores que lo gobiernan y a los cuales las autoridades que intervienen (Tribunales y Fiscalía) deben someterse como límite del poder estatal. De esta forma la Constitución Política dispone, a propósito de las garantías procesales, en el artículo 19 N°3 que “La Constitución asegura a todas las personas: La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (…) la ley no podrá presumir derecho la responsabilidad penal”. Este deber insoslayable del Estado, quedó consagrado en el nuevo Código Procesal Penal al disponer: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”
Con estos cimientos normativos tenemos un primer acercamiento al objetivo original que se persiguió por el país al transformar el antiguo sistema procesal penal -que era eventualmente arbitrario y menos garantista- a este sistema acusatorio en el cual la labor de investigar, acusar y juzgar se divide entre dos entes, el persecutor y acusador-ministerio público- y el juez de Garantía o Juez del Tribunal Oral en lo Penal. Esta metamorfosis significó que el nuevo sistema procesal penal, desde el punto de vista del Ministerio Público y los jueces, someterían todo su poder y prerrogativas a los límites que impone el debido proceso, sin embargo, al transcurrir el tiempo ha quedado al descubierto una maquinaria Institucional que violenta los Derechos Humanos, la cual hasta el día de hoy no ha tenido la sanción que el pueblo reclama.
El debido proceso, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 19 N° 3, dispone los elementos por los cuales se rige este sistema de enjuiciamiento: a) Derecho a la defensa letrada e intervención del juez (2° y 3°); b) Juez natural y anterior al hecho y prohibición de comisiones especiales (4°); c) Legalidad del proceso (5°): d) No presunción de derecho de la responsabilidad penal (6°) y e) en materia penal, ley previa y expresa (7 y 8°). El debido proceso sume toda su existencia a la ley, establece la forma de proceder, ante quien proceder (el juez), quien se encarga de investigar los hechos denunciados (fiscal), establece plazos y garantías, en fin, un sin número de elementos que lo constituyen como la más digna “Carta Magna”.
Desde la óptica de la jurisprudencia se define el debido proceso como aquel límite de la potestad punitiva que tiene el Estado contra el imputado, quien en este caso es el perseguido y el interviniente más débil, y que por ello como defensa primordial tiene el principio de inocencia que debe sostener durante todo el proceso. Pues bien, acá aparece el principio de presunción de inocencia, un agente rector que debería ser el límite a esta actuación del Estado, un filtro a los hechos denunciados y a los actos ejecutados por la fiscalía y sus auxiliares (policía).
El principio de presunción de inocencia se entiende como el derecho que tiene una persona en el proceso penal para considerar que ha actuado de acuerdo con los deberes y normas del estado, el cual tiene un proceder social sujeto a las leyes. Por otro lado entendemos ese derecho al principio de inocencia como el deber del ente persecutor a desacreditar o romper este principio con la prueba rendida, desde su primera intervención en el proceso hasta la dictación del fallo.
¿Qué importancia tiene entonces el principio de inocencia?
Especialmente, en los Estados que se dicen democráticos y respetuoso de los derechos humanos. Evidentemente, es en este punto donde interesa demostrar que se produce una distorsión respecto a la sumisión de dicho principio a la actuación del poder Estatal, ya que actualmente existe una infracción de garantías jurídico-procesales. Por parte del ente persecutor que se reitera a propósito del estallido social, y que tiene como cómplice muchas veces a los jueces.
Esta disyuntiva se origina toda vez que existen procesos penales en los cuales el respeto al principio de inocencia derechamente no existe. A modo de ejemplo, un día cumpliendo mi labor como abogado defensor en un juzgado de garantía, me llamo la atención la manifestación de un padre por el estado actual de su hijo llamado Victor Hugo Montoya, quien llevaba más de un año privado de libertad, por una presunta colocación de artefactos explosivos en el retén las Vizcachas el 09 de febrero de 2013. Después de 14 meses privado de libertad, la fiscalía no lograba obtener alguna prueba sobre la participación Victor Hugo Montoya en los hechos, solo la declaración de dos testigos encubiertos, pero nada de pruebas periciales, o científicas, que nos llevara a la verdad judicial. Ese padre me contaba que su hijo, quien no tiene antecedentes, el día de los hechos iba tranquilo en su auto a buscar a su pareja, pero lamentablemente paso en el lugar equivocado. Producida la explosión, carabineros sin más que hacer y desprovisto de toda rigurosidad inculpo sin prueba a este joven.
La fiscalía, cuando se ve incapaz de conseguir pruebas que acredite y destruyan el principio de inocencia, ofrece un juicio abreviado para que el imputado se declare culpable o acepte participación en los hechos con la finalidad de salir en libertad. Generalmente, una persona, aunque sea inocente, acepta esta “oferta”, puesto que la desesperación que produce estar privado de libertad lo lleva a admitir culpabilidad. Sin embargo, Victor Hugo Montoya no aceptó la solicitud de la fiscalía debido a que es inocente, jamás participó en los hechos imputados, y la única forma de demostrar aquello es finalizando el proceso con un juicio oral ( que es la única garantía de verdadera justica).
Ahora bien, lo que interesa aclarar es que no es un problema de principios o la ley aplicada. Concurre una grave falta de rigurosidad en la toma declaraciones en el parte policial confeccionado por carabineros, como también se reiteran las inducciones descaradas en el reconocimiento de imputados. La fiscalía no puede formalizar con meras declaraciones, o imputar delitos sin antecedentes concretos que acrediten la existencia de tal y pedir asimismo la prisión preventiva como medida cautelar.
No se instauró la prisión preventiva como una condena anticipada o un castigo ejemplar, es más, si se interpretara y aplicara el principio de inocencia como ente rector y limite a la actividad punitiva, muchas de estas medidas privativas de libertad serian rechazadas, sin embargo desde el estallido social, la prisión preventiva, que debe ser la última ratio, se ha utilizado como castigo político en contra de las personas que se manifiestan por sus derechos o por una mejor sociedad, a pesar de ello los agentes del Estado que han violado los derechos humanos de manera retirada y sistemática, siguen gozando de sus privilegios a costa de todos los chilenos.
Con todo, la solución es clara: Necesitamos que se haga una reforma general a la institución del Ministerio Público, que exista a nivel legal un agente externo que fiscalice la labor de estos funcionarios, que se establezcan métodos más exhaustivos para tomar declaraciones de víctimas y reconocimientos de imputados, o análisis de prueba científica. Que se sancionen de manera eficaz a los fiscales que realicen formalizaciones arbitrarias e infundadas sin aportar antecedentes fidedignos para acreditar los hechos que investigan, en consecuencia, que exista en el debido proceso un real y efectivo respeto al principio de inocencia.